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DECRETO LEY N°5
(De 8 de Julio de 1999)
" Por la cual se establece el
régimen general de arbitraje de la
conciliación y de la mediación "
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y
Especialmente de la que confiere el Ordinal 4
del Artículo 1 de la Ley 27 del 5 de julio de 1999,
oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete
DECRETA:
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1:
El arbitraje es una institución de solución de conflictos
mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para
obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir
con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden
definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, de
conformidad a lo establecido en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2:
No
podrán ser sometidas a arbitraje, las siguientes controversias:
1. Las
que surjan de materias que no sean de la libre disposición de
las partes.
Se entiende por tales, entre
otras, todas aquellas afectas al desempeño de potestades
públicas o las que derivan de funciones de protección o tutela
de personas o que están reguladas por normas de imperativas de
Derecho.
2. Cuestiones
sobre las que haya recaído resolución judicial que hagan
tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 3:
El arbitraje será de Derecho o en equidad. Será de Derecho
cuando el poder conferido por las partes a los árbitros sea para
resolver la cuestión conforme a las reglas de Derecho. Será en
equidad si los árbitros hubieren de resolver conforme a su leal
saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho.
Las partes podrán determinar la
clase de arbitraje en el convenio, o con posterioridad. Si no
fuera así, la clase de arbitraje será la que resulte del
reglamento aplicable y, en su defecto, se entenderá que el
arbitraje es de equidad.
Cuando el arbitraje sea de
Derecho, el o los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.
Salvo que sea otra la voluntad de las partes, podrán nombrarse
árbitros extranjeros para las distintas clases. En todo caso,
para los arbitrajes de Derecho, el árbitro extranjero deberá
cumplir con la condición de ser licenciado o doctor en Derecho.
ARTÍCULO 4:
Además
de lo dispuesto en el artículo 3, el arbitraje puede ser
institucionalizado o ad-hoc. Es arbitraje ad-hoc el practicado
según las reglas de procedimientos especialmente establecidas
por las partes para el caso concreto, sin remisión a reglamento
preestablecido y, en todo caso con sumisión al presente Decreto
Ley.
El arbitraje institucionalizado es el practicado por una
institución de arbitraje autorizada de conformidad con el
presente Decreto Ley y que ha sido elegida por las partes en el
convenio arbitral o con posterioridad al mismo. La institución
de arbitraje designada por las partes quedará obligada a la
administración del mismo, en la forma prevista en su estatuto
reglamento.
Son instituciones de arbitraje autorizadas aquellas que reúnan
las siguientes cualidades:
1. Solvencia moral y técnica
acreditadas.
2. Capacidad para la organización y efectiva administración de
arbitrajes.
3. Atribución específica para la administración de
arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.
Las instituciones de arbitraje
serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno y
Justicia, de conformidad al presente Decreto Ley y al
procedimiento establecido en el Decreto No. 26 de 28 de marzo de
1988, que regula la obtención de personería jurídica de las
asociaciones sin fines de lucro.
ARTÍCULO 5:
El
arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el
presente Decreto Ley, cuando el objeto o negocio jurídico
contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente
significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme
a la regla de conflicto del foro lo califiquen como
internacional.
También se considerará que el
arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las
circunstancias siguientes:
1.
Si las
partes en un convenio arbitral tienen, al momento de celebración
de ese convenio, sus establecimientos u oficinas en Estados
diferentes.
2.
Si el
lugar del arbitraje que se ha determinado en el convenio
arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del país en
que las partes tienen sus establecimientos.
3.
Si el
lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera
del país en que las partes tienen sus establecimientos.
4.
Si el
lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación
más estrecha, está situado fuera del país en que las partes
tienen sus establecimientos.
5.
Si la
materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil
internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o
consista en prestaciones de servicios, enajenación o disposición
de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos
transfronterizos o extraterritoriales.
ARTÍCULO 6:
A los
efectos del artículo anterior, si alguna de las partes tiene más
de un establecimiento, se considerará aquel que guarde una
relación más estrecha con el arbitraje pactado. Si una parte no
tiene ningún establecimiento, se considerará el lugar de
residencia de la persona natural y en el caso de persona
jurídica, el domicilio de su representante legal.
Si el arbitraje es comercial
internacional, de conformidad al artículo anterior, y se
desarrollase en territorio panameño, será de aplicación esta
ley, con las especialidades que contiene respecto de las normas
de Derecho Internacional.
En ningún caso la aplicación de
éste Decreto Ley autoriza la violación del orden público
panameño.
La presente ley se aplicará al
arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados
y acuerdos internacionales vigentes en Panamá.
CAPÍTULO II
EL CONVENIO ARBITRAL
ARTÍCULO 7:
El convenio arbitral, es el medio mediante el cual las partes
deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que
puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, sea
contractual o no.
Es válida la sumisión a arbitraje
acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas,
incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los
contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo.
Igualmente podrán acudir al
arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás
personas públicas resulte establecida por tratado o convención
internacional.
En los casos en que no se haya
pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el
Estado y surja el litigio ( es decir pleito en tribunal) se
requerirá, para someter a arbitraje, la aprobación del Consejo
de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la
Nación.
No obstante, en los casos en que
no se haya pactado convenio arbitral y surja una controversia y
no haya litigio aún, éste podrá convenirse por el acuerdo de las
partes. Para éstos efectos, cualquiera de ellas remitirá
notificación escrita a la otra expresando su voluntad de someter
a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días
hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de
arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días
hábiles para designar sus árbitros.
De no llegar a acuerdo, se
procederá conforme al artículo 14 del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 8:
El convenio arbitral podrá adoptar alguna de las modalidades
siguientes:
1.
Un
convenio o acuerdo en forma de cláusula inserta dentro de otro
contrato llamado contrato principal.
2.
Un
convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya surgidas
o que puedan surgir entre las partes.
3.
Una
declaración unilateral de someterse a arbitraje por una de las
partes, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras
partes involucradas en el conflicto.
ARTÍCULO 9: El convenio
arbitral deberá constar por escrito.
Se entenderá que adopta la forma
escrita cuando conste en un documento firmado por ambas partes,
o en documento intercambiado entre las partes por medio de télex,
fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación
que acredite la voluntad inequívoca de las partes.
ARTÍCULO 10: El convenio arbitral contendrá los
siguientes requisitos mínimos:
1. La designación o forma de
designación de los árbitros.
2. Las reglas de procedimiento o
su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.
Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los
árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una
institución de arbitraje, o en su defecto, nombrar o establecer
una autoridad de designación.
La autoridad de designación es la
institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada
por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que se
establece en este Decreto Ley, respecto del nombramiento de los
árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o
para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.
Para el caso de que sean varias
las autoridades de designación existentes en un momento dado, y
si las partes nada han convenido acerca de cuál haya de ser la
competente a estos efectos, será aquella en la que se haga la
petición primero, por cualquiera de las partes.
En cualquier momento las partes
podrán completar o aclarar el contenido del convenio mediante
acuerdos complementarios.
Artículo
11:
Los efectos del convenio arbitral son sustantivos
y procesales.
El efecto sustantivo obliga a las
partes a cumplir lo pactado y a formalizar la constitución del
tribunal arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el
desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.
El efecto procesal consiste en la
declinación de la competencia, por parte del tribunal de la
jurisdicción ordinaria, a favor del tribunal de la jurisdicción
pactada y la inmediata remisión del expediente al tribunal
arbitral.
Los jueces y tribunales que
conocieren de cualquier pretensión relacionada con un arbitraje
pactado, se inhibirán del conocimiento de la causa, rechazando
de plano la demanda, reenviando de inmediato a las partes al
arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas y de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
En todo caso, si se plantease
procedimiento ante un tribunal por esa causa, las actuaciones
arbitrales proseguirán hasta su terminación, sin perjuicio de la
competencia del tribunal arbitral para juzgar acerca de su
propia competencia en la forma establecida en este Decreto ley y
de los recursos contra el laudo, que se establecen en la misma.
También deben inhibirse los
organismos o entes reguladores estatales, municipales o
provinciales, en su caso, que deban intervenir dirimiendo
controversias entre las partes, si existiera un convenio
arbitral previo a esas mismas cuestiones.
Se entiende la separación del
contrato principal y del convenio arbitral a él incorporado, de
forma que, en su caso, la nulidad de aquel no comportará
necesariamente la de éste último. No se entenderá como
renuncia al arbitraje pactado, la solicitud ante los tribunales
competentes, por cualquiera de las partes, de medidas cautelares
que aseguren los resultados del proceso y que el tribunal acceda
a esta petición. El Tribunal ordinario que adopte la
medida deberá comunicar su resolución a los árbitros o a la
institución de arbitraje establecida, o a la autoridad de
designación que corresponda, en un término no mayor de diez
días, contado a partir de la práctica de la diligencia.
CAPÍTULO III
EL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTÍCULO 12: El Tribunal Arbitral estará compuesto por
uno o tres árbitros. Si las partes nada hubieran dispuesto, el
número de árbitros será de tres.
En el arbitraje con pluralidad de
partes, se podrá establecer, por voluntad de las partes, un
número distinto de árbitros para la composición del tribunal
arbitral.
ARTÍCULO 13:
No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las
actuaciones las siguientes personas:
1.
Las
que hubieren atentado gravemente contra el Código de Ética de
cada institución de arbitraje autorizada.
2.
Las
que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos
de prevaricación, falsedad, o estafa.
3.
Las
que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas
de abstención o recusación propia de los jueces, según lo
previsto en el Código Judicial.
ARTICULO 14:
Las
partes eligen los árbitros, por sí o a través del reglamento
aplicable conforme a su voluntad o de acuerdo al procedimiento
establecido por la autoridad de designación, en los casos que
así proceda de conformidad al artículo siguiente.
ARTÍCULO 15:
A
falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la
forma que ha quedado expuesta en el artículo anterior y si no
existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se
procederá de la siguiente manera:
1. En
el arbitraje integrado por tres árbitros, cada parte nombrará un
árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán el tercero,
quien actuará como árbitro presidente para dirigir e impulsar el
procedimiento y para dirimir las discordias entre los miembros
del tribunal.
2. En
los arbitrajes con pluralidad de partes, éstas podrán actuar
agrupadas en lo que concierne al nombramiento de árbitros como
se indica en el numeral anterior, y siempre que no exista
conflicto de intereses entre ellas.
De no ser así, cada parte elige
un árbitro y los nombrados a su vez eligen el árbitro
presidente, en la forma y con las atribuciones previstas en ésta
Ley para los tribunales colegiados.
Si no hubiera acuerdo entre las
partes o los árbitros en su caso, procederá la autoridad de
designación en la forma prevista en éste artículo.
3. El
tribunal arbitral, una vez constituido y si así lo estima
conveniente nombrará, un Secretario en la forma que determine el
reglamento aplicable o, en su defecto, determine el propio
tribunal.
4. Si
alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de
veinte días a partir de su requerimiento por la otra parte, o si
los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el
tercer árbitro, dentro del plazo de veinte días a partir de su
aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento
directamente a petición de una de las partes, en el término de
otros veinte días, a partir de esa petición.
5. La
autoridad de designación tendrá en cuenta, en el nombramiento de
lo árbitros criterios de especialización en la materia objeto
del arbitraje y de imparcialidad e independencia. Para el caso
de que el arbitraje sea internacional tendrá en cuenta la
nacionalidad de las partes, procurando nombrar árbitros de
nacionalidad distinta a la de éstas.
6.
En el
caso de un tribunal arbitral unipersonal, si las partes no se
han puesto de acuerdo para el nombramiento del árbitro único, en
el plazo de veinte días a partir del requerimiento que haga una
a la otra, el árbitro será nombrado de conformidad al reglamento
aplicable y, en su defecto, será nombrado por la autoridad de
designación de análoga manera a lo establecido en el párrafo
anterior. De manera análoga se procederá cuando, en
un procedimiento de nombramiento pactado por las partes, ni
éstas ni los árbitros actúen de conformidad a lo allí
establecido.
7. Tratándose
de arbitraje ad-hoc, si una de las partes incumple la
designación en el plazo establecido, el arbitraje se
desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de
las partes.
8. Cuando
el árbitro, por cualquier, causa cesare en el ejercicio de sus
funciones se nombrará un sustituto en la forma prevista por las
partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los
árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la
autoridad de designación conforme al presente Decreto Ley.
9.
La
sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de
actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las
pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido,
a la vista de las actuaciones documentadas.
ARTÍCULO 16:
Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las
partes las causas de recusación.
Todo árbitro propuesto como tal,
deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haber
aceptado el mismo, cuando reconozca que existen causas de
recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o
independencia.
Los árbitros serán recusados por
las mismas causas que los jueces. Una parte sólo podrá recusar
al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por cualquier causa de la que haya tenido
conocimiento después de efectuado el nombramiento.
Los árbitros sólo serán
recusables, por causas sobrevenidas con posterioridad a su
nombramiento, salvo cuando no hubieren sido nombrados por las
partes, en cuyo caso también podrán ser recusados por causas
anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.
Los árbitros recusados podrán
aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las
partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar
su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el
desarrollo del proceso arbitral. En tal supuesto, la parte que
haya alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de
tres días, promover incidente de recusación ante el propio
tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la
exposición de las razones de cada una de las partes en el
incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la misma.
No obstante, podrán ser
reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite
correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de
reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.
ARTÍCULO 17:
La excepción de incompetencia deberá ser promovida a más tardar
en el escrito de contestación a la demanda, en su caso.
Los párrafos primero y tercero
fueron declarados inconstitucionales por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia el 13 de Diciembre de 2001.
ARTÍCULO 18:
El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o
de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el
procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine
el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral tendrá
facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de
procedimiento aplicable o establecidas según la voluntad de las
partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará a lo
que determine el presidente del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 19:
El
procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes,
dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Las actuaciones arbitrales
estarán presididas por los principios de contradicción, impulso
de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del
proceso
La mera inactividad o rebeldía de
alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso,
acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del
tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la
controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de
las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.
En ningún caso podrán las partes
interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el
curso del proceso arbitral.
ARTÍCULO 20:
Las
partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del
arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de
conformidad al reglamento de la institución administradora, si
el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal
arbitral, si es ad-hoc.
Igualmente, el tribunal arbitral
decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones
concretas, notificándolo en forma debida a las partes con
suficiente antelación. El idioma será el convenido por las
partes, o el designado de conformidad con el reglamento de
procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el
tribunal arbitral. El idioma será siempre el español cuando,
ambas partes sean panameñas. Las partes designarán un domicilio
para notificaciones. En su defecto, serán validas las que se
hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
ARTÍCULO 21:
El
procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las
partes haga el requerimiento para someter una determinada
controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el
reglamento aplicable.
En el proceso arbitral no podrá
aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y
especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 22:
Dentro del plazo convenido por las partes, o determinado por el
reglamento aplicable, y en su defecto, por disposición del
tribunal arbitral, el demandante deberá formular el escrito de
alegaciones con exposición de los hechos en que funde su
demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda.
Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los
mismos puntos.
Las partes podrán acompañar a sus
respectivos escritos los documentos que consideren pertinentes
para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones
precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario, en el
curso del procedimiento arbitral, las partes, a solicitud de una
de ellas, o por disposición del tribunal arbitral, podrán
ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a
menos que el tribunal arbitral lo considere improcedente.
ARTÍCULO 23:
El
tribunal arbitral practicará las pruebas propuestas por las
partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al
principio de contradicción y audiencia.
A tal efecto, el tribunal citará
a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de
cinco días hábiles.
El tribunal arbitral, con
anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las
pruebas se basen únicamente en documentos.
El tribunal arbitral también
determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a
manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del
proceso.
En lo relativo a la
administración de las pruebas regirá supletoriamente lo
determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que
determine el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas
extranjeras, a la ley de su creación. La Ley extranjera podrá
probarse mediante la Ley 15 de 1928.
ARTÍCULO 24:
El
tribunal arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido
admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas.
Asimismo podrá dirigirse al juez
de circuito del ramo civil del lugar del arbitraje, en solicitud
de auxilio para las pruebas que no pueda el tribunal practicar
por sí mismo, para lo cual se le concede un término no mayor de
quince días para su práctica.
El Juez hará la práctica de las
pruebas solicitadas de conformidad a lo preceptuado en el Código
Judicial, y las remitirá al Tribunal Arbitral.
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas,
adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere
oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso. El
tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que
otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas,
el tribunal arbitral puede auxiliarse con el juez de circuito de
turno sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas
medidas en un término de diez días hábiles.
CAPÍTULO IV
DEL LAUDO ARBITRAL
ARTÍCULO 25:
El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de seis
meses, contados a partir de la aceptación del cargo por el
último de los árbitros, salvo que las partes o el reglamento
aplicable establecieren un plazo distinto.
El plazo podrá ser prorrogado en
la forma que convengan las partes o determine el reglamento
aplicable.
ARTÍCULO 26:
El tribunal arbitral aplicará las reglas de Derecho si el
arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es
de equidad.
En el caso de ser el arbitraje
comercial internacional, se procederán en la forma prevista en
el Artículo 43 del presente Decreto Ley.
En todo caso, se tendrán en
cuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles
que se consideren de aplicación.
ARTÍCULO 27:
El
tribunal arbitral apreciará las estipulaciones del contrato para
la aplicación del Derecho que gobierna la relación contractual,
y tendrá en cuenta los usos y prácticas mercantiles y los
principios de los contratos de comercio internacional de
UNIDROIT.
ARTÍCULO 28:
Los laudos constarán por escrito y firmados por todos los
componentes del tribunal arbitral. En caso de discordia, se
estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no hubiera acuerdo
mayoritario el laudo será dictado por el árbitro presidente.
El árbitro que no esté conforme
con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad
discrepante.
ARTÍCULO 29: El laudo contendrá como mínimo, la
identificación de las partes y de los árbitros y de la
controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia del
tribunal arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje
y una relación sistematizada de las pruebas practicadas, las
alegaciones de las partes y la decisión o fallo adoptada por el
tribunal.
Los árbitros decidirán en el
laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los
gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la
forma que consideren conveniente, si el acuerdo de las partes o
el reglamento aplicable no lo previene de forma diferente.
En el arbitraje de Derecho los
laudos serán motivados.
ARTÍCULO 30:
En
cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán
llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual
pondrán fin al litigio. La transacción podrá adoptar la forma y
tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
El tribunal arbitral podrá
incorporar en el laudo los acuerdos transaccionales parciales
adoptados por las partes y referidos a puntos concretos de la
controversia.
ARTÍCULO 31:
El laudo será notificado a las partes en la forma que estas
hayan convenido directamente o a través del reglamento
aplicable.
En su defecto, el laudo se
notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo
hubiere. En su defecto, por el árbitro único o el presidente del
tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes,
mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico
de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de
su contenido.
ARTÍCULO 32:
Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del
laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de
ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de
cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una
aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los
árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.
ARTÍCULO 33:
Con la
notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección
posterior, cesa la jurisdicción arbitral.
El laudo produce efecto de cosa
juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de
anulación de conformidad con el artículo siguiente
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
INTERNO
ARTÍCULO 34: Contra el laudo arbitral sólo podrá
interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos
tasados:
1.
Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a) Que
el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de
nulidad consagradas en el Código civil y las causales contenidas
en los convenios internacionales que la República de Panamá haya
ratificado sobre la materia.
b) Que
la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del
procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado
al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo
establecido en el presente Decreto ley, o no haya sido una de
las partes notificada en debida forma de la iniciación del
arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.
c) Que
el laudo se refiere a una controversia no contenida en el
convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su
ámbito o alcance.
d) La
anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren
los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás
contenidas en el laudo.
Parágrafo: La anulación afectará únicamente a las cuestiones a
que se refiere los
párrafos anteriores que se puedan
separar de las demás contenidas en el laudo.
2. Que el tribunal compruebe que
el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley
panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
ARTÍCULO 35:
El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta de
Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
El recurso se interpondrá
mediante escrito dentro del plazo de quince días contados a
partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se
entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o
rectificaciones del laudo que se indican en el artículo 32.
El recurso y su impugnación, en
todo caso, serán presentados al tribunal por abogados en
ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se
razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la
prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del
convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado,
conforme al presente Decreto Ley. Del escrito del recurso el
tribunal competente dará traslado del escrito a las demás partes
en el proceso, las cuales podrán impugnarlo, dentro de un plazo
de veinte días. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiere
lugar, en el plazo de veinte días. El tribunal dictará sentencia
en el plazo de quince días a partir del último trámite señalado,
la cual no es susceptible de recurso alguno.
ARTÍCULO 36:
Si el
arbitraje es comercial internacional de conformidad con el
presente Decreto Ley, las partes podrán pactar, o el reglamento
de arbitraje establecer, la renuncia al recurso de anulación
prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 37: Simultáneamente a la interposición y
sustanciación del recurso de anulación las partes podrán
dirigirse al tribunal que entiende de dicha causa en solicitud
de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del
procedimiento, las cuales se concederán por el tribunal con
arreglo en lo dispuesto a este respecto, en el Código Judicial.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE
LAUDOS
ARTÍCULO 38:
El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de
circuito civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado,
por el procedimiento establecido para sentencias judiciales
firmes.
Al escrito solicitando la
ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, y del
laudo.
El Juez de ejecución dará
traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el
plazo de quince días, quién podrá oponerse a la ejecución
solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de
anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o
la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica
de dicha sentencia.
Fuera de esos supuestos el juez
decretará la ejecución. Ningún auto del juez en esta fase será
objeto de recurso.
Si el laudo dictado en territorio
panameño tuviese la consideración de internacional, de
conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen
renunciado, por si o a través del reglamento aplicable, a la
interposición del recurso de anulación, será trámite necesario
para su ejecución la obtención de exequatur, por la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en
la forma prevista para los laudos extranjeros.
ARTÍCULO 39:
Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de
conformidad a los tratados y convenios en que la República de
Panamá sea parte y, en su defecto, por lo previsto en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO 40:
Se considera laudo arbitral extranjero el dictado fuera del
territorio de la República de Panamá.
Así mismo, se considerará laudo
extranjero el dictado en el territorio panameño en el curso de
un arbitraje comercial internacional, de conformidad con el
presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 41:
Sólo se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo
arbitral extranjero, si concurre alguna de las circunstancias
siguientes:
1.
A
instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta
parte pruebe
ante la Sala de Negocios
Generales de la Corte Suprema de Justicia, que ha quedado
establecido:
a) Que
una de las partes en el convenio arbitral estaban sujetas a
alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que
dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a la que las
partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el
laudo.
b) Que
la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón
hacer valer sus derechos de defensa.
c) Que
el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
convenio arbitral o no comprendidas en las disposiciones de la
cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los
términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. No
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no
han sido sometidas al arbitraje se podrá, conceder el
reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que
la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado al convenio celebrado entre las
partes o, en su defecto, no se han ajustado a la ley del país
donde se ha celebrado el arbitraje.
e) Que
el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado
o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuya
ley, haya sido dictado
Si se ha pedido ante un tribunal
la anulación del laudo conforme a la ley aplicable, el tribunal
competente al que se pide el reconocimiento y ejecución, podrá,
si lo considera procedente, aplazar su decisión, y a instancia
de la parte que pide el reconocimiento y la ejecución, podrá
también ordenar a la otra parte la constitución de garantías
apropiadas y suficientes.
2.
Cuando el tribunal compruebe:
a)
Que
según el presente Decreto Ley, el objeto de la controversia no
es arbitrable.
b)
Que el
reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al
orden público internacional de Panamá.
ARTÍCULO 42:
Será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de
un laudo extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la
Corte Suprema de justicia de Panamá.
La parte que invoque el
reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero
deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los
siguientes documentos:
1. Original autenticado en debida
forma o copia certificada del laudo arbitral.
2. Original
autenticado en debida forma o copia certificada del convenio de
compromiso.
3. Traducción
oficial, si el idioma del arbitraje ha sido un idioma distinto
del
español.
ARTÍCULO 43:
: Si
el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el
presente Decreto Ley, o cuando se presenten de manera general
elementos de extranjería que determinen su internacionalización,
regirán las siguientes disposiciones especiales:
1. La
capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de
conformidad
a la ley personal.
2. La
ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la
validez y los
efectos, será la expresamente
designada por las partes, por sí o a través del reglamento de
una institución de arbitraje; en su defecto, por la ley del
lugar en donde haya de dictarse el laudo arbitral. Si éste no
estuviere determinado, se aplicará la ley del lugar de
celebración del convenio arbitral cuando éste constase
expresamente; en su defecto, por la ley panameña.
3. En
el arbitraje de Derecho el tribunal arbitral decidirá conforme a
la ley
designada por las partes, por sí
o a través del reglamento de una institución de arbitraje que
sea aplicable. En su defecto, por la ley que determinen
libremente a los árbitros, aplicando o no una norma de
conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes.
Se tendrán en cuenta los usos de
comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrato y las
reglas de contratación privada internacional.
Cuando se trate de un arbitraje
comercial internacional, el orden público que se contempla es el
orden público internacional.
Para el resto de cuestiones
afectas por elementos de internacionalidad o extranjería regirá
supletoriamente lo establecido en el Código Civil.
Parágrafo: El Tribunal podrá
renunciar a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho
Internacional privado y aplicar directamente el Derecho material
o sustantivo o Derecho convencional o ley uniforme que haya sido
designada por las partes de manera clara e indubitable.
TITULO II
DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN
CAPÍTULO I
De la Conciliación
ARTÍCULO 44:
Para
la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de
la autonomía de la voluntad, las partes en conflicto podrán
acudir al método de la conciliación extrajudicial. Esta se rige
por los principios de autonomía de la voluntad acceso,
eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad,
imparcialidad y celeridad en la Justicia.
ARTÍCULO 45:
La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos,
a través del cual las partes gestionan la solución de sus
propios conflictos con la intervención de un facilitador
imparcial, llamado conciliador, cualificado mediante reglamento
expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 46:
Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias
susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
ARTÍCULO 47:
La conciliación puede ser institucional cuando se desarrolle a
través de centros de arbitraje, conciliación y mediación
privados autorizados, conforme a los procedimientos establecidos
para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido
en el presente Decreto Ley. También podrá conciliarse a través
de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite
será gratuita.
La conciliación será ad-hoc o
independiente cuando sea llevada a cabo por personas
independientes, cualificadas y debidamente designadas por las
partes.
ARTÍCULO 48:
Tratándose de conciliación institucional, la calidad del
conciliador institucional o independiente, será cualificada por
la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación
y mediación. Éstas determinarán los procedimientos para dicha
cualificación, tales como la capacitación requerida y la
formación permanente, así como los costos administrativos y los
honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 49:
El
acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito
ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del
documento por los interesados y por el conciliador cualificado.
El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo cuando las
partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se
constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con
lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 50:
Las partes en conflicto, que podrán ser asistidas por abogado,
podrán solicitar la intervención de un conciliador en la
solución de sus controversias, antes o durante el proceso
ordinario, mientras no se haya proferido sentencia de primera
instancia. En los contratos administrativos en los cuales puedan
suscribirse convenios arbitrales, podrá convenirse la
conciliación.
Cuando haya proceso
administrativo en curso las partes, de común acuerdo, podrán
solicitar al juez la suspención del proceso con el objeto de
acudir al mecanismo de la conciliación. En caso de acuerdo y si
éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo
homologará; en caso contrario, el proceso continuará.
En los demás procesos en los que
se haya solicitado suspensión, las partes que acudan a la
conciliación deberán informar al juez sobre su resultado dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes. Si dicho resultado es
un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el
proceso, en caso contrario lo continuará.
ARTÍCULO 51:
Con el objeto de viabilizar los propósitos de este capítulo, el
Gobierno nacional o municipal podrá crear centros comunales de
conciliación, los cuales se desarrollarán en proyectos de
fortalecimiento de las organizaciones comunales.
Para tal efecto, créase el
proyecto piloto de conciliación a partir del 1 de enero del año
2000 para los distritos de Panamá y San Miguelito, el cual se
desarrollará de conformidad con los preceptos del presente
capítulo y funcionará a través de las juntas comunales de cada
uno de sus corregimientos.
CAPÍTULO II
De la Mediación
ARTÍCULO 52:
Se instituye la mediación como método alternativo para la
solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es
buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la
intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras
al logro de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al
conflicto o controversia.
ARTÍCULO 53:
La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la
voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad,
economía y eficacia.
ARTÍCULO 54:
La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si la
misma se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio
del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o
independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o
mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos
mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por
mediadores independientes.
ARTÍCULO 55:
Podrán
someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles
de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean
reglamentadas.
ARTÍCULO 56:
Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán
suscribir previamente un convenio de confidencialidad que
garantice lo siguiente:
1. Que
el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y
convenios parciales del acuerdo sean absolutamente
confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá
revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos
parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le
asiste el secreto profesional.
2. Que
las partes no pueden relevar al mediador de su deber de
confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la
confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o
expresado en la audiencia de mediación.
El principio de confidencialidad
establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las
excepciones establecidas en la ley.
En caso de que las partes lleguen
a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta.
Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la
discusión y firma por los interesados y el mediador.
ARTÍCULO 57:
La
mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente.
Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la
mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.
ARTÍCULO 58:
Para que una institución, centro, organización o entidad
privada, pueda llevar a cabo mediación, deberá contar con el
correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el
Ministerio de Gobierno y Justicia.
En las entidades públicas
nacionales o municipales, la mediación deberá ser llevada a cabo
por mediadores certificados como tales por el Ministerio de
Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 59:
Para ejercer la conciliación y la mediación se
requiere:
1. Haber
recibido capacitación que lo califique como conciliador o
mediador por un centro especializado o institución educativa
debidamente reconocida, las cuales expedirán la certificaciones
correspondientes.
2. Inscribir
dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el
cual creará el registro de conciliadores y mediadores.
ARTÍCULO 60:
No
podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes
personas:
1.
Las
que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos
de prevaricación, falsedad, o estafa;
2.
Los
que hayan violado el principio de confidencialidad, dentro de un
proceso de conciliación o mediación.
ARTICULO 61: Quedan reconocidos y autorizados para la
administración de arbitrajes y procedimientos de conciliación y
mediación, los centros de conciliación, mediación y arbitraje
que, al promulgarse éste Decreto Ley, tengan personería Jurídica
debidamente aprobada e inscrita en el Registro Público y
aquellos que en lo sucesivo sean reconocidos como tales por el
Ministerio de gobierno y Justicia, conforme a este Decreto Ley y
demás disposiciones complementarias.
ARTICULO 62: El presente Decreto Ley se aplicará a los
arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su
vigencia. Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales
constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la
dictación del laudo.
Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de
éste se regirán por el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 63: Este Decreto Ley deroga los artículos 1409
al 1411 del Código Judicial, en lo que se refiere a laudos,
sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los
artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos 558 y 559
de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 del 12 de julio de 1988 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 64: Esta Ley entrará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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